CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. LAURA HERNÁNDEZ GARRIDO.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su comisionado Gonzalo Vega Huerta, en contra de la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número 018/97 por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político; y
R E S U L T A N D O:
1. El dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima aprobó otorgar constancia de registro a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, a las candidaturas de presidente, síndico y regidores del ayuntamiento.
2. El trece de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral precitado realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, y declaró la validez de la elección.
3. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez y elegibilidad de los candidatos propietarios y suplentes de la planilla para presidente municipal, síndico y regidores del Partido Acción Nacional, y de la consiguiente entrega de la constancia de mayoría y validez.
4. El Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete resolvió el recurso de inconformidad 18/97, en los siguientes términos:
“- - - 1°. - Que el artículo 326 del Código Electoral del Estado establece: “El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar: I.- Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales” y el artículo 327 señala: “Los recursos son los medios y etapas de los procesos electorales.” Y el artículo 327 señala: “Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este Código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguientes recursos: II.- Durante el proceso electoral: a).- El recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales, que resolverá el Consejo General, por ser el órgano jerárquico inmediato superior al que realizó el acto o dictó la resolución recurrida. b).- El recurso de apelación, en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o en contra de los actos y resoluciones del Consejo General, que resolverá el Tribunal---------------------------
---2°. -Por otra parte, el artículo 363 señala: “Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas: ...VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna.” Comparando los agravios que se formulan, con los numerales que aquí señalamos, es evidente que los mismos en ningún momento hacen referencia a que en la sesión correspondiente, del Consejo Municipal de Comala, Col., celebrada el día 16 (dieciséis) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), relativa al registro de las candidaturas que procedan a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores propietarios y suplentes al H. Ayuntamiento Constitucional de la citada municipalidad de los diferentes partidos políticos, como son del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Demócrata Mexicano, del Partido Cardenista, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, sus respectivas planillas fueron aprobadas en dicha sesión que terminó a las 7:35 horas de la noche, y que aparece firmada por los integrantes del Consejo Electoral multicitado, así como también de los representantes de los partidos políticos que asistieron, incluyendo la del recurrente, LIC. GONZALO VEGA HUERTA, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, pero si dichos hechos hacen mención a que el Consejo Municipal Electoral de Comala, Col., en Sesión Extraordinaria de fecha 13 (trece) de julio del año en curso, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, de acuerdo con los resultados obtenidos del cotejo de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes con los resultados de las actas que obraron en poder del Presidente del Consejo, se procedió a declarar la validez de la elección, haciendo mención en los hechos 2 (dos) y 3 (tres), que una vez que terminó el procedimiento señalado en el artículo 298 del Código Electoral del Estado, refiere el citado comisionado a que en la misma fecha presentó una denuncia comprobada ante dicho Consejo Municipal, objetando la elegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional, en concreto de la candidato a segundo Regidor Suplente por el Partido Acción Nacional, ya que la C. MA. CONCEPCION TAPIA PINTO, no es la persona que dice ser en virtud de que con el acta de nacimiento número 3,568 (tres mil quinientos sesenta y ocho), de fecha 4 (cuatro) de junio de 1979 (mil novecientos sesenta y nueve), expedida por el C. JOSE JORGE CARRILLO GONZALEZ, en su carácter de Oficial del Registro Civil del H. Ayuntamiento de Comala, Colima, documento con el cual acreditó su nombre, nacionalidad y mayoría de edad y en el que aparece con el nombre de CONCEPCIÓN TAPIA PINTO, y que por lo consiguiente no es la misma persona. Se aprecia también de los mismos hechos que el recurrente menciona que el órgano electoral resolvió que la candidata a Regidora que se denunciaba era la misma persona y se le declaró elegible a la fórmula del Partido Acción Nacional. Es indiscutible que los agravios presentados por el Comisionado del Partido Revolucionario Institucional son fundados, y que las pruebas ofrecidas son las idóneas para demostrar los hechos de su denuncia, pero se olvida el recurrente que atendiendo a las etapas que integran el proceso electoral y que organizan, vigilan y califican los órganos electorales, dependientes del Instituto Electoral del Estado, es evidente que de los documentos que obran en poder de este Tribunal Electoral en el expediente en que se actúa, claramente se advierte que el citado Consejo Municipal sesionó el día 16 (dieciséis) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 202, en relación con el 199, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado, advirtiéndose que en la solicitud de registro de la planilla del Partido Acción Nacional para contender en la elección de Ayuntamiento del municipio multicitado, se acompañaron las constancias requeridas como requisitos de elegibilidad que exigen los artículos 23 y 200 del Código Electoral del Estado; dichos requisitos, esto es, en cuanto a la elegibilidad de los candidatos de la planilla de referencia y lógicamente de todas las demás, es facultad de los Consejos Municipales calificarlos y aprobarlos en su oportunidad procesal correspondiente, y que en el caso en comento se llevó a efecto precisamente el día 16 (dieciséis) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 178, fracción V, del Código Electoral del Estado, y como se hace constar en el acta levantada al respecto, en que estuvo presente el C. LIC. GONZALO VEGA HUERTA, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional y, por conducto de él, el referido partido quedó debidamente notificado de los acuerdos y resoluciones tomados por el mencionado Consejo Municipal Electoral en la sesión de esa fecha sin haberse opuesto a ella ni haber hecho ninguna manifestación en sentido contrario dentro del plazo o término que señala el Código de la materia, sin descuidar que atendiendo al principio de definitividad, los acuerdos tomados en esa sesión quedaron firmes por no haberse promovido en contra de los mencionados acuerdos recurso alguno. Luego, en ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Estado llega a la conclusión de que los agravios que se formulan no tienen ninguna relación con el acto impugnado, asentado en el acta de fecha 13 (trece) de julio del año en curso, sino que, por el contrario, con la promoción del recurso se pretenden hacer valer supuestos agravios que son motivo de los acuerdos que tomó el Consejo Municipal de Comala, Col., en sesión celebrada el día 16 (dieciséis) de abril del presente año, mismos que adquirieron la categoría de definitivos y, por tanto, inatacables; por ello, este Tribunal sostiene que no tienen manifiestamente una relación directa con los acuerdos tomados en la sesión de fecha 16 (dieciséis) de abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete) por el Consejo Municipal de Comala, Col., en consecuencia, el recurso se entiende como notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.------------------------------
-3°.- Lo expresado anteriormente tiene sustento en los principios de definitividad y legalidad que, entre otros, son rectores del proceso electoral, de conformidad con el inciso b), fracción IV, del artículo 116 constitucional y la fracción V del artículo 86 BIS de la Constitución Política Estatal. Del acuerdo con la especial naturaleza del proceso electoral, éste no es susceptible de reponerse o anularse, como sí ocurre con los procesos jurisdiccionales, si se advirtiera la existencia de una violación sustancial durante el mismo, en este caso, el registro de la planilla impugnada por el recurrente, que influyera en el resultado final de la elección, pues conforme a los preceptos constitucionales citados, cada acto y etapa del proceso electoral, ni al final del mismo, pues como ya se determinó, aquel acto que no es impugnado oportunamente, se considera definitivo y, por lo tanto, inatacable. Por lo que se refiere al principio de legalidad, este implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales deben ser pronunciados con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas. Es primordial que los dos principios anteriores se respeten, debido a que, como ya se indicó líneas arriba, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto afectatorio no cumple con el principio de legalidad, esa alegación debe efectuarse a través del medio de impugnación respectivo que en su contra se haga valer en forma oportuna, porque de no hacerlo, aun cuando efectivamente se advirtiera que es ilegal el acto, éste se considera válido y definitivo, y por ende no podría analizarse su ilegalidad en lo futuro, aunque influyera en el resultado final del proceso electoral, dada la naturaleza de éste. En conclusión, del análisis llevado a cabo por este Tribunal Electoral, en relación al escrito que contiene el Recurso de Inconformidad que presenta el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Comisionado Propietario, C. LIC. GONZALO VEGA HUERTA, cuya personalidad acreditó en autos, resulta que los agravios que se formulan como se señaló antes, no tienen ninguna relación directa con la declaración de validez y de elegibilidad de la planilla del Partido Acción Nacional para la elección del Ayuntamiento de Comala, y además, como también advirtió antes, no se recurrió oportunamente el contenido del acta de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Comala, Col., de fecha 16 (dieciséis) de abril del año en curso, en la cual dicho órgano electoral resolvió la elegibilidad de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores por el Partido Acción Nacional al revisar y determinar que cumplía con los requisitos que marca el Código Electoral del Estado, implícitamente los artículos 23 y 200, en concordancia con el 178, fracción V, del mismo ordenamiento; en consecuencia, operó el principio de definitividad y firmeza de los actos tomados en dicha acta, que por lo mismo no deben afectar el cómputo municipal que efectuó dicho Consejo. Consecuentemente, al ser notorias las causales de improcedencia ya señaladas, este Tribunal Electoral del Estado determina el desechamiento de plano del recurso de inconformidad mencionado, ordenándose el archivo del presente expediente como asunto concluido, para todos los efectos legales.
---De este modo y estando en presencia de las causales de improcedencia analizadas, este Tribunal Electoral está en la imposibilidad jurídica de entrar al fondo de la controversia planteada.
---Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con los fundamentos legales citados, es de resolverse y al efecto se-
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se desecha de plano, por no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado para la interposición de los medios de impugnación, el recurso de inconformidad interpuesto por el C. LIC. GONZALO VEGA HUERTA, a que se hace referencia de acuerdo con los razonamientos a que se refieren los considerandos de este Acuerdo.-
SEGUNDO. -Notifíquese en los términos de ley”
5. Inconforme con la anterior resolución, con fecha primero de agosto último, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su comisionado Gonzalo Vega Huerta, promovió el presente juicio, expresnado los siguientes agravios:
“I.- Se viola en perjuicio de mi Partido al cual represento, el artículo 23 fracciones I, II y IV del Código Electoral del Estado, que establecen que para ocupar el cargo de munícipe se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar avecindado en el Municipio por un período no menor de 3 años antes del día de la elección, situación que agravia al Partido Político que represento en virtud de haberlo acreditado persona distinta a la registrada. Por su parte el Consejo Municipal resolvió esta cuestión favorable al Partido Acción Nacional, excediéndose de sus facultades.
II.- Se viola en perjuicio de mi partido al cual represento, lo dispuesto por el artículo 200 fracciones de la l a la V, así como el último párrafo del ordenamiento legal anteriormente invocado, que establece que a la solicitud deberá señalar y cumplir ciertos requisitos, habiéndose efectuado sobre persona distinta. Por su parte el Consejo Municipal dio por acreditado lo previsto en este numeral, resolviendo ilegalmente respecto de que sí se acreditó lo previsto en ese artículo.
III.- Se viola en perjuicio de mi partido al cual represento, lo dispuesto por el artículo 298 en sus puntos 6 y 7, en relación con el 368 del Código Electoral del Estado, en el cual se establece que los medios de prueba admitidos serán valorados exclusivamente por el Consejo General y por el Tribunal Electoral del Estado, excediéndose el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, al certificar hechos que no le fueron sometidos en la denuncia, excediéndose en la facultad delegada por el Instituto Electoral del Estado conforme al numeral que se cita.
IV.- En este orden de circunstancias el Tribunal Electoral del Estado de Colima, violó en perjuicio de mi partido al cual represento, lo dispuesto por los artículos 305 y 298 en sus puntos 6 y 7, con relación a los numerales 327 fracción II inciso c) numeral 2 inciso b) y 332 fracción IV que establecen:
“ARTICULO 305. - Los CONSEJOS MUNICIPALES realizaran los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento.”
ARTICULO 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:
. . . . . 6.- EL CONSEJO MUNICIPAL verificará los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.”
7. - El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta en su caso la hipótesis señalada en el numeral anterior.”
“ARTÍCULO 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este CÓDIGO, que tiene por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección.
Se establecen los siguientes recursos:
. . . . .II. Durante el proceso electoral:
. . . . . c).- El recurso de inconformidad ante el TRIBUNAL para impugnar:
. . . . . 2.- Por las causales de nulidad establecidas en este CÓDIGO:
. . . . . b).- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador”
“ARTICULO 332.- Son causales de nulidad de una elección las siguientes:
. . . . . IV. -Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnan los requisitos de elegibilidad contenidos en la CONSTITUCIÓN y en este CÓDIGO –.”
En este orden de ideas, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en forma indebida e ilegal no se avocó al estudio del RECURSO DE INCONFORMIDAD que presento mi partido, simplemente acordó desechar de plano el recurso, argumentando, que la elegibilidad de la formula impugnada, ya había sido resuelta en Sesión del Consejo Municipal en fecha 16 de Abril del año en curso, y COMO CONSECUENCIA, HABÍA OPERADO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS, EN ESTE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA CAUSA UN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE PARTE DE UN SUPUESTO FALSO, COMO LO ES EL HECHO DE QUE LA ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS SOLO SE OBSERVA EN EL REGISTRO DE LOS MISMOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE EXISTE OTRO MOMENTO PROCESAL PARA REVISAR LA ELEGIBILIDAD, TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 305 y 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, CON RELACIÓN A LOS NUMERALES 327 FRACCIÓN II INCISO C) NUMERAL 2 INCISO B) Y 332 FRACCIÓN IV DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO, EN ESTE SENTIDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLA EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EL CUAL ESTABLECE QUE: EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, SERÁN PRINCIPIOS RECTORES LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, AL NO REVESTIR LA RESOLUCIÓN COMBATIDA UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES COMO LO ES EL DE LA LEGALIDAD EN SUS RESOLUCIONES, VIOLA EN PERJUICIO DEL RECURRENTE EL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN EN COMENTO.”
6. La autoridad responsable rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 90 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito de fecha cuatro de agosto del año en curso, en los siguientes términos:
“1.- De conformidad con lo relativo a si el promovente tiene reconocida su personería en este asunto, se advierte que con fecha 17 del pasado mes de julio, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta con el escrito y anexos presentado por el promovente, por el cual quedó acreditada su personería.
2.- Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideraron pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución impugnada, son que no se expusieron agravios que hubiesen tenido manifiesta relación con el acto impugnado, o sea, que el resultado de la votación o la elección que se impugna, es decir, la sesión correspondiente al Consejo Municipal de Comala, Col., celebrada el 16 de abril de 1997, relativa al registro de candidaturas a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores propietarios y suplentes del H. Ayuntamiento Constitucional de la citada municipalidad, fueron aprobadas sus respectivas planillas de los partidos contendientes en dicha sesión que terminó a las 7:35 horas de la tarde, cuya acta aparece firmada por los integrantes del Consejo Municipal citado, así como por los representantes de los partidos políticos que asistieron, incluyendo al recurrente, LIC. GONZALO VEGA HUERTA, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que los agravios formulados no tienen ninguna relación con el acto impugnado y que se asientan en el acta de fecha 13 de julio del año en curso, pues con la promoción del recurso se pretenden hacer valer supuestos agravios que son motivo de los acuerdos que tomó el Consejo Municipal de Comala, Col., en sesión del 16 de abril del presente año, mismos que adquirieron la categoría de definitivos y, por lo tanto, inatacables; por ello, este Tribunal sostiene que no tienen manifiestamente una relación directa con los acuerdos tomados en la sesión del 16 de abril de 1997 y que el recurso se entiende como notoriamente improcedente, y por lo mismo, se desechó de plano.”
7. El Medio de Impugnación que nos ocupa fue publicitado por la autoridad responsable, mediante la cédula de notificación de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete.
8. Recibidas las actuaciones del juicio en esta Sala, mediante acuerdo de siete de agosto último, suscrito por el Magistrado Presidente, fue turnado el expediente de cuenta al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación correspondiente.
9. Mediante proveído de cuatro de septiembre en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del expediente citado al rubro admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e) y 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se tiene por acreditada la personería de Gonzalo Vega Huerta, ya que de las actuaciones se desprende que fue éste quien interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada.
III. Previo al estudio de los motivos de inconformidad que se hacen valer en el presente juicio, es de precisarse lo siguiente:
a) Que el acto impugnado, lo es el desechamiento de plano determinado por la autoridad señalada como responsable, respecto del recurso de inconformidad que le fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional y que se tramitó bajo el número de expediente 18/97; y
b) Que el desechamiento de mérito, se sustentó medularmente en que no procedía el recurso de inconformidad planteado, en tanto que los agravios expresados no tenían relación directa con la declaración de validez y de elegibilidad de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, para contender respecto de los cargos de presidente, síndico y regidores, propietarios y suplentes, del ayuntamiento de Comala, Colima, así como que no se recurrió oportunamente el contenido del acta de sesión celebrada el dieciséis de abril del año en curso por el Consejo Municipal Electoral en dicha ciudad, en la que se resolvió sobre la elegibilidad de la planilla antes referida, por lo que operó el principio de definitividad y firmeza de los acuerdos ahí tomados.
Hecha la anterior precisión, y tomando en consideración que el partido accionante expresa cuatro conceptos de violación, refiriéndose en los tres primeros a la acreditación y cumplimiento por persona diversa de los requisitos establecidos por la ley, para acceder al cargo de segundo regidor en Comala, Colima y el certificar por parte del Consejo Municipal Electoral de dicha ciudad, hechos que no le fueron sometidos a su conocimiento en la denuncia; en tanto que en el último concepto de violación sí cuestiona la resolución materia de este juicio, como lo es el desechamiento de plano del recurso de inconformidad que interpuso ante la responsable, por razones de método esta Sala se avoca primeramente al estudio de este último, pues al resultar fundado provoca la revocación de la sentencia impugnada.
Es fundado el concepto de violación de mérito, cuenta habida que a juicio de esta Sala, resulta injustificado que la autoridad responsable haya decretado el desechamiento de plano del recurso de inconformidad que fue sometido a su imperio por el ahora enjuiciante, bajo el argumento de que no se recurrió oportunamente el contenido del acta de sesión celebrada el dieciséis de abril pasado por el Consejo Municipal de Comala, Colima, en que se resolvió sobre la elegibilidad de los candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores por el Partido Acción Nacional, en tanto que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta con que en el momento que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumplidos los requisitos constitucionales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de sufragios puedan desempeñar los cargos para los que son propuestos, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Cuestión diferente, es el hecho de que un proceso electoral se integre por actos sucesivos que van adquiriendo firmeza, ello, si las determinaciones que se emiten no son recurridas, como lo sería la fase relativa al registro de candidatos. Sin embargo, como esto tiene que ver solamente con un aspecto procedimental, es concluyente que no influye en cuestiones substanciales, como pudieran ser las referentes a las cualidades con las que debe contar, el ciudadano que pretenda acceder a un cargo de elección popular.
En estrecha vinculación con lo anterior, es pertinente apuntar que las cuestiones relativas a la inelegibilidad no deben ser confundidas con los requisitos exigidos a los partidos políticos para el registro de sus candidatos a un cargo de elección popular, cuestión que, como bien lo indica la responsable, sólo puede impugnarse al momento en que la autoridad electoral correspondiente haya autorizado el registro de los candidatos propuestos, ya que es evidente que dichos requisitos únicamente se relacionan con meros aspectos de carácter procedimental, como lo son los exigidos por el último párrafo del artículo 200 en relación con las fracciones IV y VII del diverso numeral 49, ambos del Código Electoral del Estado de Colima, pues se refieren a obligaciones que deben satisfacer los partidos políticos, que son quienes realizan el registro. Tales cuestiones, en caso de no ser acatadas por el partido registrante, sí debieron ser impugnadas al momento en que la autoridad electoral autorizó el registro de candidatos, precisamente porque no se cumplió con los requisitos legales para obtener el mismo, y si no fue recurrida dicha determinación tal etapa sí adquirió firmeza al haber obtenido los candidatos una serie de derechos y obligaciones relacionados con su carácter de tal.
En apoyo a lo anterior, es de señalarse que en la legislación electoral estatal, se contempla norma expresa relacionada al caso concreto, como lo es el artículo 305, en relación con el 298 del Código Electoral del Estado, que a su letra señalan:
“Artículo 305. -Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento.
...
Los representantes de PARTIDOS POLITICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo”.
“Artículo 298. - El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:
6.- EL CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos haya cumplido con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.
7.- El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior”.
De las disposiciones transcritas, se desprende que en tratándose de elecciones municipales -como la que constituye el antecedente de este juicio-, debe observarse el procedimiento relativo al cómputo distrital de la votación para diputados uninominales, puntualizándose en éste, que en el cómputo: el Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección; que en caso de denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula ganadora, hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación electoral; que la declaración de validez debe efectuarse, una vez resuelta la denuncia de inelegibilidad.
Ante la claridad de estas disposiciones, resulta evidente que la responsable actuó incorrectamente al desechar de plano el recurso de inconformidad que le fue planteado por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el argumento de que las causas de inelegibilidad fueron materia de examen y decisión en la sesión relativa al registro de candidatos efectuada el dieciséis de abril del año presente, y que por ello, esta determinación adquirió la categoría de definitiva e inatacable.
En síntesis, de una interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto por los artículos 305 y 298 del Código Electoral del Estado de Colima, se arriba a la consideración de que el hoy enjuiciante actuó ajustado a derecho al recurrir la declaración de validez y elegibilidad de los candidatos propietarios y suplentes de la planilla para presidente municipal, síndico y regidores del Partido Acción Nacional y la consiguiente entrega de la constancia de mayoría y validez efectuada en la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, de trece de julio último, pues como se ha dejado asentado, el examen de la elegibilidad del candidato es factible dentro del proceso electoral, y con mayor razón en aquél en el que los preceptos en comento hacen referencia a dicha circunstancia.
En esta virtud, se arriba a la consideración de que la resolución de desechamiento conculca el principio de legalidad electoral previsto por los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se impone revocarla.
Ahora bien, dada la naturaleza del juicio en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se advirtió al omitir el Tribunal Electoral del Estado de Colima conocer los aspectos de inelegibilidad ante él planteados, y tomando en cuenta que obra en autos la documentación necesaria para resolver la cuestión planteada en el recurso de inconformidad hecho valer ante la responsable, esta Sala, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones de inelegibilidad alegadas, al no observar que exista en la especie, posibilidad de dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, y a efecto de cumplir con el mandato constitucional de impartición pronta y expedita de justicia.
En este orden de ideas, esta Sala estima infundados los conceptos de agravio relativos a la inelegibilidad, en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
Del acta certificada de la sesión de trece de julio pasado (fojas 14 a 19 del cuaderno relativo al recurso de inconformidad tramitado ante la responsable), se advierte que la impugnación por inelegibilidad formulada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Ma. Concepción Tapia Pinto, se hace consistir en la no coincidencia de su nombre con el que aparece en el acta de nacimiento, así como que el Consejo resolvió indebidamente que ambos nombres corresponden a una misma persona, con base en el conocimiento personal de algunos de los consejeros y representantes de partidos políticos de dicho órgano, encontrándose firmada dicha acta por el representante del partido ahora actor.
En vía de agravio en el recurso de inconformidad planteado, se aduce que se violó el artículo 23, fracciones I, II, y IV del Código Electoral del Estado, en virtud de que los requisitos para ocupar el cargo de munícipe, los acreditó persona distinta a la registrada; que se violó el artículo 200, fracciones I a la V del ordenamiento en cita, ya que el señalamiento de la persona a registrarse y el cumplimiento de los requisitos respectivos, se efectuó sobre persona distinta; que el Consejo Municipal Electoral de Comala, Colima, se excedió al certificar hechos que no le fueron sometidos en la denuncia; y que se violó igualmente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la referida ley electoral, al no haber verificado el consejo municipal mencionado, los requisitos que debían cumplir los candidatos de la formula que hubiera obtenido la mayoría de votos.
La anterior inconformidad deviene en infundada, pues aún cuando es cierto que existe la diferencia en el nombre asentado en el acta de nacimiento respectiva con los demás que se consignan en la credencial de elector, en la constancia de residencia, en la constancia de no antecedentes penales y en la aceptación de la candidatura por parte de Ma. Concepción Tapia Pinto, ello no resulta suficiente para tener por demostrada su inelegibilidad en los términos pretendidos por el inconforme, al advertir este Tribunal que son coincidentes los datos asentados en la credencial de elector con los contenidos en el acta de nacimiento, como son la fecha de nacimiento y el nombre, con la única diferenciación de que en la credencial de elector se incluye “Ma.”, no pasando por alto para este Tribunal que lo anterior se ve robustecido con el conocimiento de su persona por parte de algunos consejeros y representantes de partidos políticos del Consejo Electoral Municipal de Comala, Colima, tal como se desprende de lo asentado en el acta de sesión de trece de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas 46 del cuaderno relativo al recurso de inconformidad) , la cual se encuentra suscrita por el C. Gonzalo Vega Huerta en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, sin que exista base para afirmar que dicho consejo se excedió en sus atribuciones, pues el hecho de asentar en el acta de sesión lo que consta a algunos consejeros y representantes de partidos políticos no puede considerarse como un exceso de facultades, ya que lo relativo a la identidad de las personas también incumbe a la autoridad, y si ésta asienta el conocimiento que tiene de una de ellas, se llega a la convicción de que se trata de la misma persona, por lo que resulta legal que tal circunstancia quede asentada en el acta de sesión, máxime que como se ha dejado asentado, de los restantes elementos de convicción no se desprende que se trate de personas diversas.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, este Tribunal estima infundado el recurso de inconformidad planteado ante la autoridad señalada como responsable.
Por lo expuesto, se
PRIMERO.- Se revoca la resolución pronunciada el veintiocho de julio mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente No. 018/97, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad número 18/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
TERCERO.- Se confirma la declaración de validez y elegibilidad de la fórmula de candidatos al ayuntamiento de Comala, Colima, registrada por el Partido Acción Nacional y la entrega de constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Municipal correspondiente.
NOTIFIQUESE en los términos de la ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
LIC. ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADA
LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL
DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA | |